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Con la publicación de la LO 1/2019 se modifica la LO 10/1995, del Código Penal para la transposición de la Dir 2014/57/ UE , sobre sanciones penales aplicables al abuso de mercado.

Esta directiva exige que los Estados miembros tipifiquen como infracciones penales determinadas operaciones entre las que incluye la manipulación del mercado, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de la Unión Europea y la protección de los inversores.

Exige además la consideración como infracción penal de la incitación, la complicidad y la tentativa, además de la responsabilidad de las personas jurídicas.

El precepto de referencia queda redactado como sigue:

1. Se impone la pena de prisión de 6 meses a 6 años, multa de 2 a 5 años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de 2 a 5 años, a los que:

1º Empleando violencia, amenaza, engaño o cualquier otro artificio, alterasen los precios que hubieran de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos de contado sobre materias primas relacionadas
con ellos, índices de referencia, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación,
sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.

2º Por sí, de manera directa o indirecta o a través de un medio de comunicación, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, o por cualquier otro medio, difundan noticias o rumores o transmitan señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el cálculo de un índice de referencia, cuando obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– que dicho beneficio fuera superior a 250.000 euros o se causara un perjuicio de idéntica cantidad;
– que el importe de los fondos empleados fuera superior a 2.000.000 de euros;
– que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

3º Realicen transacciones, transmitan señales falsas o engañosas, o den órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios falsos o engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o índices de referencia, o se aseguren, utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos instrumentos o contratos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– que como consecuencia de su conducta obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio superior a 250.000 euros o causara un perjuicio de idéntica cantidad;
– que el importe de los fondos empleados fuera superior a 2.000.000 de euros;
– que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
• Que el sujeto se dedique de forma habitual a las anteriores prácticas abusivas.
• Que el beneficio obtenido, la pérdida evitada o el perjuicio causado sea de notoria importancia.

3. Si el responsable del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito, autoridad supervisora o reguladora, o entidad rectora de mercados regulados o centros de negociación, las penas se impondrán en su mitad superior.

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