Entrada de Blog

La Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) interpone recurso contra el RD 1070/2017 , por el que se modificó, entre otras normas, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI).

De entre el articulado que se impugna, se incluye el artículo relativo a la actuación Administrativa en los casos en que se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública, supuesto en el que se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remitirá el expediente al Ministerio Fiscal. En este marco, la reforma introdujo por vía reglamentaria la posibilidad de apreciar dichos indicios de delito en cualquier momento, con independencia de que ya se hubiera dictado liquidación administrativa o sanción (RGGI art.197 bis redacc RD 1070/2017 ).

El recurrente alega que el carácter ilimitado en el tiempo de la posibilidad de apreciar un delito fiscal puede provocar las siguientes situaciones diacrónicas:

a) Que altere liquidaciones firmes y, por tanto, solo revocables a través de los cauces legales.
b) Permitir que se aprecien indicios de delito cuando ya hay sanciones tributarias, vulnerando el principio de ne bis in ídem.
c) Que se alteren liquidaciones o sanciones que ya han sido juzgadas en vía económico-administrativa.

Por ello entiende que la novedad incorporada carece de habilitación legal suficiente.

El TS, tras analizar la normativa aplicable, establece las siguientes conclusiones:

1) La regulación que de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública efectúa la norma (LGT art.250 s.), no contempla que se pueda pasar el tanto de culpa o remitir actuaciones al fiscal después de haberse dictado una liquidación o una sanción, por lo tanto, el supuesto analizado carece de habilitación legal.

Es más, se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública.

2) La dicción literal del precepto analizado podría alterar de manera sustancial el régimen legal de revisión de los actos tributarios, introduciendo por vía reglamentaria un cauce para modificar o anular tales actos distinto al legalmente previsto. La LGT al regular la revisión ulterior de actos firmes (LGT art.213 s.), además de establecer casos tasados, impide expresamente:
– que se produzca la modificación de los actos tributarios sobre los que ha recaído resolución económico-administrativa por cauces distintos de la nulidad radical, la rectificación de errores, el recurso extraordinario de revisión y el procedimiento de lesividad;
– que se revisen aquellos actos cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme.

3) La norma reglamentaria impugnada compromete seriamente los principios de confianza legítima y prohibición del ne bis

in idem. Por todo ello, el TS estima parcialmente el recurso en este punto y anula el apartado segundo del RGGI art.197 bis redacc RD 1070/2017.

TS 25-9-19, EDJ 704446

NOTA

1) En el recurso también se analizan y resuelven otras materias:
– la incorporación de multas penales dentro de los requisitos para encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias (RGGI art.74.1 h) redacc RD 1070/2017);
– la utilización de términos confusos e imprecisos en materia de examen y admisión de documentación de los obligados tributarios (RGGI art.171.3 redacc RD 1070/2017); y
– los cambios en la solicitud de los días de «cortesía» (RGGI art.184.2 redacc RD 1070/2017).

Todos estos artículos se entienden conforme a Derecho por el TS.

2) El TS al analizar el RGGI art.171.3, indica que la redacción dada por el RD 1070/2017 amplía los derechos de los contribuyentes obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, en cuanto que les permite expresamente aportar también documentación de manera presencial.

3) La sentencia cuenta con dos votos particulares:
– En el primero, al considera el magistrado que las reglas de persecución de los delitos contra la Hacienda Pública fiscal no deben ser inferiores a las generales que rigen en otros delitos públicos -dónde el único límite es la prescripción del delito-, entiende que no procede la anulación del RGGI art.197 bis.2 redacc RD 1070/2017.
– En el segundo, el magistrado establece que el Tribunal también debió anular el precepto relativo a las multas penales (RGGI art.174.1.h) redacc RD 1070/2017).

© Lefebvre-El Derecho, S.A.

Nos avalan los resultados logrados durante toda nuestra trayectoria.

error: Content is protected !!