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CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS

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CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS

  • Derecho penal
    • Estructura del delito
      • Responsabilidad penal
        • Responsabilidad penal de las personas jurídicas

CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS

  • Potestad sancionadora
    • Sanciones administrativas
  • Sociedad
    • Responsabilidad penal

I. Planteamiento de la cuestión

Ante la aparición de nuevas «formas de criminalidad» (delitos económicos, delitos contra los consumidores…) y de las dificultades para abordar esta realidad desde el Derecho Penal tradicional, consciente el legislador del lugar que ocupan las personas jurídicas en el marco de la sociedad, y en el seno de los cambios socio-económicos, ha venido planteándose la cuestión relativa a la exigencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, junto a la protección jurídica que debe otorgárseles, admitiéndose cada vez más excepciones al principio de «societas delinquere non potest».

Diferentes Directivas de la Unión Europea (DM 2005/667, 2005/222, 2004/757, 2004/68…) vinieron a exigir a los Estados miembros, que acabaran con la tradicional exclusión de tal responsabilidad; lo que en nuestro Derecho Penal, se operó fundamentalmente, mediante la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre, de modificación del Código Penal EDL 2003/127520 , que abordó la cuestión, de forma acorde con esas exigencias del Derecho Comunitario y del Derecho comparado.

La Exposición de Motivos del actual Anteproyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica el Código Penal en esta materia, justifica de hecho, la reforma de la exigencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, con expresas referencias al espacio de libertad, seguridad y justicia del Tratado de Ámsterdam, y a las orientaciones comunes, plasmadas en los diferentes Decisiones Marco de la Unión Europea.

Ahora bien, a la vista del contenido de la reforma en trámite, que afecta tanto a la Parte General (teoría de la acción, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas o la responsabilidad civil) como a la Parte Especial del Código Penal EDL 1995/16398 -dejando intocado el aspecto procesal de los incidentes que se pueden plantear a la hora de su aplicación – cabe cuestionarse tanto la perentoria necesidad de la reforma y su oportunidad, pero también lo que parece más importante, si la manera en la que se ha abordado, recurriendo a principios tales como los de responsabilidad objetiva y colectiva, favorece una adecuada inserción dentro el conjunto del orden jurídico-penal español, informado por los principios de culpabilidad y personalidad de las penas:

Las opiniones se dividen entre quienes consideran la reforma, intolerable, y quienes aplauden su proyecto:

II. José Manuel Maza Martín. Magistrado TS

La llegada de la hegemonía plena del principio de culpabilidad al moderno Derecho Penal supuso una esencial transformación en los planteamientos esenciales del sistema.

Y, de manera principal, se vieron reforzadas por razones plenamente lógicas todas las referencias al protagonismo de la persona, del ser humano, con consecuencias tales como la eliminación de los antiguos «enjuiciamientos contra animales», la implantación del principio de personalidad de las penas o la consagración, a los fines que aquí realmente nos interesan, del añejo principio «societas delinquere non potest», por citar tan sólo algunos ejemplos.

No obstante, en tiempos más recientes y a partir de criterios imperantes con mayor tradición en el Derecho anglosajón, se advierte una tendencia en ciertos sectores doctrinales, con trasunto en ya numerosos ordenamientos positivos nacionales, favorable a la posibilidad de incriminación de la persona jurídica.

Así, la responsabilidad de sociedades, hasta ese momento residenciada, exclusivamente, en los aspectos resarcitorios civiles o en el ámbito administrativo, va siendo extendida a la consideración de las personas morales como verdaderos sujetos susceptibles de incriminación y sanción penal.

Se apoya esencialmente este giro trascendental en criterios de mayor efectividad del sistema, especialmente en ciertos ámbitos de la fenomenología delictiva, como pudieran ser las infracciones de carácter medioambiental o importantes fraudes económicos.

Pretendiendo con ello superar las dificultades que, en ocasiones, ofrece la concreta individualización de las responsabilidades personales en el seno de complejas organizaciones, así como la búsqueda de sanciones, de naturaleza estrictamente punitiva, suficientemente ejemplarizantes, en aras de la implantación de una mayor prevención del delito.

No obstante, la introducción de estos nuevos planteamientos, choca con una parte importante de los principios sobre los que hoy se articula el Derecho Penal, dejando inaplicables grandes sectores normativos del sistema (piénsese, por ejemplo, en toda la regulación de materias como la imputabilidad, las circunstancias modificativas de la responsabilidad o el actuar imprudente), dependientes, inexcusablemente, de la presencia del elemento psicológico privativo del ser humano, a la vez que planteando gravísimos problemas de orden procesal (adecuado ejercicio del derecho de defensa, aplicación del principio de presunción de inocencia, etc.) en una tramitación que no prevé, inicialmente, el enjuiciamiento de sujetos de entidad estrictamente moral o jurídica.

Así mismo, el sistema punitivo se ve amputado respecto de la conocida como «sanción reina», es decir, la pena privativa de libertad, verdaderamente inaplicable en esta nueva clase de situaciones, así como de otra serie de castigos, de menor importancia sistemática, propios de la persona física (privación de derechos electorales, por ejemplo).

Con ello se alcanza un estado de cosas que bien podría definirse como de existencia de un Derecho Penal dentro del Derecho Penal, para el que no rigen gran parte de los preceptos establecidos en las Leyes punitivas con carácter general.

También se utiliza como argumento, a la hora de defender esta novedad, la existencia, plenamente admitida, de un Derecho Administrativo sancionador aplicable a las personas jurídicas.

Pero si atendemos a lo que la más moderna doctrina entiende como la finalidad misma del Derecho Penal, su verdadera función y a la vez su propia justificación, advertimos que ya desde esta cuestión básica no encuentra encaje la responsabilidad penal de las sociedades, que por su naturaleza misma no son susceptibles de influencia intimidatoria preventiva por parte de la norma punitiva, al carecer, evidentemente, de los mecanismos psicológicos a través de los cuales ésta pretende actuar sobre el individuo. Mecanismos que, sin embargo, sí que se alojan en las personas concretas que actúan en nombre de la persona jurídica o que adoptan, en su seno, decisiones que pueden vulnerar los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.

En este sentido, dos son los «modelos» teórico dogmáticos que hasta hace muy poco se proponían para el tratamiento del problema de los delitos cometidos por, o a través, de la persona jurídica.

De una parte, el que podríamos denominar «clásico» de la responsabilidad individual, referido bien a los órganos o representantes de la sociedad o a sus titulares, y, de otra, el novedoso de la responsabilidad de la propia persona jurídica.

Como, así mismo, dos han sido las corrientes que, a este respecto, han venido ofreciendo hasta hace poco tiempo, tres años aproximadamente, los diferentes ordenamientos nacionales, aún cuando con algunas discrepancias de cierto interés en cada uno de tales grupos.

En primer lugar nos encontramos con aquellos países que han incorporado a su sistema penal la posibilidad de enjuiciamiento y atribución de responsabilidades criminales a la persona jurídica.

Y por otro lado los que niegan esa posibilidad, remitiendo dicha responsabilidad exclusivamente a los individuos vinculados a la entidad de que se trate y derivando para ésta una serie de consecuencias que, en puridad, no son sanciones de carácter penal sino consecuencias, accesorias o indirectas, de la condena de los verdaderos responsables.

En el primero de tales grupos han de incluirse los países anglosajones y del «common law», en los que (Inglaterra y EEUU, por ejemplo) la tradición en este materia se remonta incluso al siglo XIX (en Inglaterra, en concreto, tiene ya su origen ya en 1842), aunque se observa una evidente evolución hasta nuestras fechas, precisamente en la línea de una mayor exigencia de responsabilidad a la persona moral, a la que se llega incluso a juzgar por la comisión de homicidios imprudentes junto con un endurecimiento de las sanciones aplicables («Criminal Fine Enforcement Act» norteamericana de 1984, p. ej.), como mecanismo para combatir más efectivamente el incremento de la delincuencia organizada y económica.

La más importante diferencia entre estos dos países estriba en que, mientras que en EEUU se admite el principio de «culpa colectiva», según el cual se acumularían las responsabilidades por varias culpas leves de distintas personas en el interior de la persona social para integrar una culpa grave, atribuible a ésta, en Inglaterra no existe una tal posibilidad.

En este mismo grupo de legislaciones que contemplan la responsabilidad penal de la persona jurídica hay que incluir a Francia, aunque con una incorporación mucho más reciente, pues no fue hasta la publicación del Código de 1992 cuando se introdujo esta clase de responsabilidad en el sistema galo, si bien ello fuera fruto de un amplio debate iniciado ya en los años setenta.

En Francia, que no obstante no llega a los extremos del planteamiento anglosajón, se requiere para deducir una determinada responsabilidad criminal de una persona jurídica:
a) que no se trate, salvo alguna rara excepción, de persona de Derecho público;
b) que esté constituida con personalidad jurídica, lo que excluye tanto las sociedades de hecho como otras modernas figuras
como los «holdings»;
c) que se haya cometido, por acción o por omisión, una infracción penal por un órgano o representante de la persona moral; y
d) que esa infracción se realice «por cuenta» de la persona jurídica.

Portugal, por su parte, viene también a incorporarse, aunque con importantes matices y peculiaridades, a este primer ámbito, a partir de la previsión del art. 11 de su Código Penal EDL 1995/16398, cuando dice que «…salvo que la ley prevea lo contrario, son objeto de responsabilidad penal las personas naturales», con lo que se abre una posibilidad normativa para la responsabilidad de las jurídicas que, de hecho, se utiliza en la Ley de contravenciones de 27 de Octubre de 1982.

También convendría simplemente mencionar en este punto cómo la legislación común de la Unión Europea, tanto la referida al ejercicio de su directa potestad sancionadora como la emanada con la finalidad de unificación del Derecho Penal de los distintos Estados miembros, muestra una evidente tendencia hacia este sistema de incriminación de la persona moral.

Sin embargo, también son muchos y relevantes los ordenamientos que han venido resistiéndose, de una manera más o menos tajante, la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Así, en Alemania, no se reconocía inicialmente tal posibilidad, pues expresamente se proclamaba en su legislación penal el principio «societas delinquere non potest». Siendo ello así por mucho que algún autor mencionase, como ejemplo de la nueva forma de responsabilidad, el contenido de la Ley de Contravenciones de 1986 (OwiG), cuando establece la posibilidad imposición de sanciones pecuniarias denominada «asociacionales» y la de un injusto derivado de infracción del especial deber de vigilancia del empresario respecto de la sociedad.

Por su parte, Italia se ha partido del inciso 1º art. 27 de su Constitución, que afirma que «la responsabilidad penal es personal» para reforzar un planteamiento fuertemente restrictivo del principio de culpabilidad, seguido por numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, excluyendo radicalmente las hipótesis de responsabilidad penal de la persona jurídica en cuanto tal, atribuyendo la responsabilidad de los actos tan sólo a los individuos que la integran.

Lo mismo sucede en España, en donde no se contemplaba hasta hoy, en modo alguno, este supuesto de responsabilidad, si bien en el art. 31 CP 1995 EDL 1995/16398 se trata de las especiales características de la responsabilidad de directivos o administradores de personas jurídicas, trasladando a aquellos la concurrencia de las circunstancias presentes en éstas y exigidas para la imputación del delito.

Mientras que en el 129 EDL 1995/16398, se contempla la posibilidad de imposición a la persona jurídica, una vez oídos sus titulares o representantes legales, de ciertas «consecuencias accesorias» que pueden ir desde la disolución de la sociedad o clausura de la empresa hasta la intervención judicial de actividades, pasando por la suspensión temporal o la limitación de actividades.

Incluso, este régimen se vio aún más reforzado, en una línea muy próxima ya a la que aquí comentamos, aunque dentro de unos límites todavía aceptables por su escasa repercusión en la totalidad del sistema, cuando la LO 15/2003, de 25 noviembre EDL 2003/127520 , se introdujo un segundo párrafo a ese art. 129 EDL 1995/16398 , del siguiente tenor literal: «En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre y por cuya cuenta actuó.»

En definitiva, ante este panorama y los proyectos de reforma hoy de tanta actualidad en nuestro país, a pesar de la existencia indudable de la tendencia positiva a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, contenida incluso en las recomendaciones legislativas de organismos supranacionales, he de confesar que participo del criterio contrario pues, según lo expresado líneas atrás, semejante posibilidad supone un forzamiento tal de los principios rectores básicos de nuestro sistema penal, que ocasionaría, sin duda, graves distorsiones, por otra parte, a mi juicio innecesarias, pues basta la previsión de «consecuencias accesorias», como la ya existente hoy en el CP EDL 1995/16398 , para producir los efectos perseguidos por la norma punitiva.

Pensemos que la persona jurídica, como tal, no puede nunca ser sujeto susceptible de «intimidación legal» por la existencia de una concreta previsión sancionadora. Serán tan sólo los individuos que la componen y actúan por ella esos destinatarios de la advertencia que pueden acomodar su conducta al mandato positivo y, por ende, sólo ellos han de interesarnos desde el punto de vista del sistema. Por lo que carece de verdadero sentido la persecución penal de un ente que, por sí mismo, no puede acomodar su conducta al mandato de la Ley.

En realidad, la finalidad que se pretende con la incriminación de la entidad no es otra que la de impedir que, en lo sucesivo, pueda seguir sirviendo de instrumento delictivo para los individuos que la dirigen, representan, administran o componen. Pero ese objetivo puede plenamente ser alcanzado mediante el empleo del ya visto mecanismo de las «consecuencias accesorias» sin necesidad de introducir en el ordenamiento un instrumento tan perturbador y contrario a sus principios, como la atribución de responsabilidad penal a una persona moral.

Precisamente, uno de los argumentos más utilizados por los partidarios de la postura admisiva, que no es otro que el de recordar cómo en el Derecho sancionador administrativo ya se viene contemplando tal posibilidad, a nosotros nos sirve para, a la vez que recordamos las diferencias que han de delimitar los ámbitos penales de los administrativos (especialmente en orden a la aplicación del principio de culpabilidad), poner de evidencia que ya existen, por tanto, mecanismos desde otros ámbitos del Derecho para obtener consecuencias que no requieren involucrar al sistema penal, al que pueden complementar perfectamente, volviendo la intervención de éste innecesaria.

En definitiva, la adopción de este nuevo régimen traería a mi juicio también una consecuencia absolutamente indeseable, consistente en la multiplicación de los supuestos de impunidad de los verdaderos responsables personales (administradores, directivos, etc.) de los ilícitos cometidos, pues con la coartada de lo difícil que resulta, en ocasiones, la determinación de esa responsabilidad, al final podría advertirse cómo la persona jurídica actuaría como verdadero «chivo expiatorio», de forma tal que, hallado ese «responsable» de más fácil identificación, se considerarían satisfechos los intereses de la Justicia, quedando al margen de la depuración de responsabilidades los verdaderos culpables de la infracción. Quizá algún interés inconfesable en este sentido pueda latir también en algunos de los promotores de semejante solución.

III. María Luzón Canovas. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, fundamenta su instauración en el derecho penal español, en la necesidad de cumplir con las obligaciones dimanantes de un amplio número de Decisiones Marco de la Unión Europea dictadas ante la «necesidad de robustecer el marco jurídico en que se puede desarrollar con eficacia y garana el principio de libre empresa», lo que explica la exclusión de esta responsabilidad penal, del Estado, las administraciones públicas territoriales e institucionales, los partidos políticos y los sindicatos.

La posibilidad de declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en algunos casos (pues queda delimitada a «los supuestos previstos en este Código»), supone la inclusión de un nuevo catálogo de penas exclusivamente aplicables a las mismas y coincidentes, en gran parte, a las llamadas «consecuencias accesorias» que establece el vigente art. 129 CP EDL 1995/16398 , cuya naturaleza como «pena» ha sido ampliamente debatida por la doctrina; «consecuencias accesorias» que, con el nombre de «medidas» se mantienen en el Proyecto con remisión al nuevo catálogo de penas establecido para las personas jurídicas.

Un mera reflexión de esta doble vía sancionadora para las personas jurídicas en que coexisten «penas» con «medidas», exige clarificar los presupuestos de unas y otras, y con ello responder a la cuestión sobre la oportunidad y necesariedad de la reforma.

Las consecuencias accesorias del vigente art. 129 CP EDL 1995/16398 sólo pueden exigirse si hay una persona física responsable del delito, pero sin que se concrete qué vinculación ha de tener con la organización o actividad de la empresa, sociedad, asociación, local o establecimiento. En este sentido, el proyectado art. 31.bis EDL 1995/16398 , supone una mejora al clarificar la relación entre la persona física que comete el delito y la persona jurídica que también responde penalmente del mismo, estableciéndose dos supuestos basados ambos en que el delito se haya realizado «por cuenta o en provecho de las mismas»: una responsabilidad penal transferida, por cuanto las personas físicas que cometen el delito han de tener en ellas «un poder de dirección fundado en la atribución de su representación o en su autoridad», y una responsabilidad más autónoma derivada de la comisión de un delito por aquellos que están bajo la autoridad de las personas físicas con poder de dirección y que no han ejercido sobre ellos el debido control.

En la vigente regulación de las consecuencias accesorias susceptibles de ser impuestas a la persona jurídica, no se resuelve el problema que surge si la persona física es absuelta por concurrir en ella, por ejemplo, alguna causa de justificación. El Proyecto viene también a resolver esta cuestión en el art. 31.bis EDL 1995/16398, que entiende la responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas como no excluyentes entre sí, e igualmente establece la no exclusión ni modificación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el hecho de la concurrencia en las personas físicas que hayan cometido el delito, de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad penal.

La realización de conductas criminales cada vez más complejas , en las que son parcipes distintas personas jurídicas, grupos de empresas, entidades asociadas e interpuestas, etc., exigen un nuevo planteamiento del derecho penal hasta ahora basado en la persona física como único sujeto activo del delito, por ello, entiendo conveniente esta reforma orientada a introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por más que parezca insuficiente el número de delitos para los se establece enel Proyecto de reforma, y que el mismo no resuelva el inconveniente de no poder exigir responsabilidad penal a una personajurídica cuando no sea posible atribuir a personas físicas concretas la realización del delito.

IV. María del Rosario Esteban Meilán. Magistrado Juez de lo Penal núm. 25 de Madrid

La responsabilidad penal de la persona jurídica tiene como tradicional principio «societas delinquiere non potest». Sin embargo en la actualidad comienza a resquebrajarse este principio debido a la especial relevancia que en los últimos tiempos ha alcanzado la criminalidad económica dentro de los países industrializados en cuanto a la incidencia social y económica, nacional e internacional.

No es nuevo que muchas empresas cometen delitos y a su vez las personas físicas utilizan organizaciones, asociaciones y corporaciones como empresas para la realización y desarrollo de su actividad económica delictiva. La falta de control y de penalización de este tipo de conductas tanto a nivel nacional como internacional deja impune la comisión de los delitos expuestos. La falta de coordinación entre legislaciones europeas hace de Europa un campo de posibilidades delictuales para la empresa y sus ambiciones de lucro.

En España, el Código Penal EDL 1995/16398 y las leyes procesales penales están dirigidos a corregir conductas relativas a sujetos individuales es decir a personas físicas y no jurídicas. La estructuración del derecho penal, ha concebido hasta hace muy poco a la persona física como la única autora de delitos. De acuerdo con Bajo Fernández, ello es así porque «tal y como se concibe la acción, la culpabilidad y la pena, la persona jurídica no tiene capacidad de acción, de culpabilidad y de pena». Otro sector de la doctrina sostiene que desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de responsabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existen en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos a los penales.

Esta problemática se ha dado en todos los países de Europa, con soluciones diversas en todos ellos. Se plantea la necesidad de construir un nuevo derecho penal o parchear el existente, suficiente y eficaz para las personas físicas e insuficientes para el caso de las personas jurídicas.

Cuando en el seno de la persona jurídica se comete un acto delictivo, son responsables de tales delitos, las personas que la integran y los que los han ejecutado. Parecería resuelto el problema en derivar responsabilidad a tales personas físicas a las que se puede sancionar penalmente. Sin embargo no pueden ser confundidas ambas responsabilidades la responsabilidad del administrador, del gerente, del empresario, u otra persona que haya cometido el delito de que se trate en el seno dicha empresa y por otro y sin perjuicio de responsabilidades individuales, la responsabilidad de la persona jurídica como sujeto activo, medio o incluso objeto del propio delito común.

La responsabilidad penal debe diferenciarse claramente de la responsabilidad civil dado que esta no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. La responsabilidad penal debe sancionar mientras que la civil a de reparar el daño. La cantidad de la cuana a pagar en la pena se basa en la gravedad del hecho delictivo mientras que la responsabilidad civil debe buscar resarcir un daño. El destinatario también es distinto en la responsabilidad penal el destinatario es el Estado y en la civil es la víctima

La Unión Europea y las Naciones Unidas se han preocupado del fenómeno relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y en concreto a la necesidad de sancionar penal o quasi-penalmente a las empresas. La Unión Europea insta a los estados miembros a extender la responsabilidad penal al ámbito de las empresas y las Naciones Unidas estudian el crimen como negocio y la criminalidad organizada declarando que era urgente detener la expansión de la criminalidad económica organizada y el papel significativo que jugaba la empresa en ello, aconsejándose el principio de responsabilidad criminal de las corporaciones, planteándose incluso la necesidad de una reconsideración de la tradicional construcción de la culpabilidad marcadamente individualista.

Ante tales recomendaciones internacionales, varios estados europeos que siguen el sistema jurídico continental han pasado a establecer sanciones penales o quasi-penales para las personas jurídicas. Sólo a través de la armonización y de la cooperación se podrá abordar los problemas de manera satisfactoria. Se postula por un espacio uniforme a fin de saber o tener certeza de la normativa que en uno u otro lugar es aplicable a cada supuesto para poder establecer los principios de seguridad jurídica

La entrada en vigor del código penal español en 1995 supuso un cambio de orientación jurídica fundamental en la concepción y represión de los delitos relacionados con la actividad empresarial, al crear nuevas figuras delictivas e intensificar la protección respecto a otros delitos que ya gozaban de reconocimiento legal, los delitos contra el medio ambiente, contra la seguridad en el trabajo, contra el mercado y los consumidores, los delitos societarios, el blanqueo de capitales o contra la hacienda pública constituyen ejemplos de un derecho penal de empresa cada vez más complejo y merecedor de un mayor reproche social y jurídico.

Así el arculo 129 CP EDL 1995/16398, establece la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan imponer a empresas, sociedades, asociaciones y fundaciones «consecuencias accesorias»: clausura temporal o definitiva, disolución, suspensión de las actividades, prohibición temporal o definitiva de realizar determinadas actividades, operaciones mercantiles o negocios, intervención de la empresa, para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores. El sistema de consecuencias accesorias es un sistema “numerus clausus”, es decir sólo se puede aplicar aquellos supuestos previstos en el código penal que, salvo error u omisión comprendan los delitos de: exhibicionismo, pornografía prostitución, venta de niños, delitos contra la propiedad intelectual, delitos contra la propiedad intelectual, delitos contra la propia industrial, delitos relativos al mercado y consumidores, delitos de resistencia inspecciones, recepción, delitos de lavado de dinero, delitos contra el medio ambiente, delitos de fraudes alimentarios, delitos de tráfico de drogas, tráfico de influencias, y delitos de asociación ilícita

La responsabilidad penal de las empresas es objeto de reforma en el proyecto de código penal en trámite parlamentario e incluye una revisión de los tipos delictivos relacionados con la actividad empresarial, da un paso más en la dirección apuntada creando nuevos tipos penales y modificando la regulación de varios delitos económicos hoy vigentes y aborda desde una perspectiva integral, la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

No ha entrado en vigor y aunque su finalidad es buena y la realidad jurídica de otros países de nuestro entorno determina la necesidad de actualizar y armonizar la legislación penal española en relación con tales países y con los instrumentos jurídicos en la unión europea ,está siendo objeto de muchas críticas entre ellas la del CGPJ que dice suponer la vulneración de los principios de culpabilidad y de responsabilidad personal, al desvincularse completamente de la acción antijurídica y culpable del propio sujeto, determinando que una reforma de tal envergadura debiera ir acompañada de una modificación de la LECrim. EDL 1882/1 que adaptara a los procesos penales el nuevo fenómeno de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al presentar unas peculiaridades propias que presumiblemente van a plantear problemas a los tribunales para los que serán insuficientes las previsiones legales. El informe del Consejo dice que la extensión de los efectos de la pena a la persona jurídica pueda ser extensivo a los perjudicados a quienes la integran, pues la responsabilidad penal de la persona jurídica agrava su situación de víctima en aquellos casos en los que el administrador obra en contra de los intereses de la empresa.

Sin embargo el modelo que acoge el proyecto nace con la voluntad de ser un modelo garantista y, según la propia exposición de motivos del proyecto, la responsabilidad de las personas jurídicas se concibe como propia, aunque nacida de los delitos cometidos por personas físicas que las gobiernen o por quienes ejecuten los hechos porque así se les haya indicado o por no ejercerse sobre aquellos un debido control. El art. 31.bis del proyecto ofrece problemas interpretativos y no será fácil discernir cuáles son el hecho y las culpabilidades propios de la pena sobre los que se sienta su responsabilidad penal.

Es por ello por lo que estimó insuficiente la reforma llevada a cabo, dado que deberían modificarse aspectos de la LECrim. EDL 1882/1 que la hagan compatible. Debatiéndose igualmente cuál va a ser la forma de abordar los hechos base de la responsabilidad de las personas jurídicas en conexión con las personas físicas y si debe de exigirse un hecho propio y una culpabilidad diferente de las del individuo o persona física.

V. José Miguel García Moreno. Magistrado. Letrado de la Sección de Relaciones Externas e Institucionales de la Escuela Judicial

El Anteproyecto de Reforma del CP de julio de 2006, actualmente en fase de trámite parlamentario, pretende regular de una manera global la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y lo hace introduciendo sin ambages en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal directa de la persona jurídica cuando se den los presupuestos que establece el art. 31.bis,1 CP EDL 1995/16398 en su redacción futura, para el caso de que el anteproyecto resulte aprobado. La formulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el futuro texto legal se centra en un nuevo art. 31.bis CP EDL 1995/16398 , en el que se regulan los presupuestos determinantes de la responsabilidad, el ámbito de extensión de la misma respecto de las diversas formas de personas jurídicas, la concurrencia con la responsabilidad penal de las personas físicas que hubiesen actuado en nombre de la persona jurídica, las consecuencias de la concurrencia de circunstancias de exención o modificación de la responsabilidad penal en la conducta de la persona física que actúa en nombre de la persona jurídica, así como las circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta norma nuclear se ve complementada por los preceptos que describen las penas que pueden ser impuestas a las personas jurídicas (art. 33,7 CP EDL 1995/16398 ), los referentes a la determinación y forma de pago de la pena de multa (arts. 52 y 53 CP EDL 1995/16398) y a la libertad de criterio que se confiere a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar las penas a imponer (art. 66,3 CP EDL 1995/16398 ), y por las disposiciones que establecen la vinculación entre la responsabilidad penal de la personas jurídica y su responsabilidad civil “ex delicto” (art. 116,4 CP EDL 1995/16398 ) o que excluyen la extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica por la transformación o fusión de ésta (art. 130 CP EDL 1995/16398 ). Además, en el Libro II del propio CP se indican los delitos o grupos de delitos respecto de los que se considera posible la extensión de la responsabilidad penal a la persona jurídica (arts.162, 189, 264, 288, 310 bis, 318, 319, 327, 337, 430 y 445 CP EDL 1995/16398).

Una primera valoración del proyecto de reforma lleva a considerar positivo que el legislador se haya decidido por regular finalmente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Al margen de otras consideraciones de dogmática penal vinculadas a la discusión sobre el alcance y la vigencia del principio “societas delinquere non potest”, lo cierto es que el contenido del Anteproyecto de Reforma del CP en este punto no es sino un paso más en el proceso de evolución de nuestra legislación penal que, a partir de la regulación de las «consecuencias accesorias» aplicables a las personas jurídicas en el art. 129 de la versión original del CP de 1995 EDL 1995/16398 y de la introducción de la responsabilidad directa y solidaria de la persona jurídica en cuanto a la pena de multa impuesta al administrador de hecho o de derecho que hubiese actuado en su nombre (art. 31,2 CP EDL 1995/16398 en su redacción conforme a la LO 15/2003 EDL 2003/127520 ), había llegado a establecer mecanismos de responsabilidad penal indirecta de las personas jurídicas, con la consiguiente limitación efectiva de aquel principio.

La introducción en nuestro ordenamiento de la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas responde, de un lado, a las exigencias derivadas de diversos instrumentos producidos en el marco del Consejo de Europa y de la Unión Europea que consideran que las necesidades de lucha contra el delito requieren que los Estados miembros acaben con la tradicional exclusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al considerarse inaceptable que las personas jurídicas (empresas) socialmente responsables de abusos antijurídicos graves pudieran continuar sus actividades sin apenas consecuencias sancionadoras, por lo que se ha llegado a recomendar a los Estados miembros la previsión de la posibilidad técnica de prever penas específicas para las personas jurídicas. Es de destacar en este sentido que diversos Estados de la Europa continental ajenos a la tradición de los sistemas jurídicos anglosajones (en los que no ha existido obstáculo o reparo de orden dogmático o teórico para establecer, desde antiguo, la responsabilidad penal de las personas jurídicas o morales) han realizados reformas legislativas en los últimos años para admitir la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, no como una responsabilidad autónoma, sino como una consecuencia de la responsabilidad de las personas físicas que actuaron en representación de la persona jurídica cuando concurran ciertas circunstancias que permiten la extensión de la responsabilidad penal a esta última (p. ej. Holanda, Francia, Bélgica o Dinamarca).

De otro lado, el establecimiento de criterios claros de atribución de la responsabilidad penal a la persona jurídica con limitación a los supuestos de delitos cometidos por cuenta o en provecho de ésta por las personas físicas con poder de dirección fundado en la atribución de su representación o de la autoridad para tomar decisiones en su nombre o para controlar su funcionamiento (art. 31.bis,1 párr. 1 CP EDL 1995/16398 ) o por otros sujetos sometidos a la autoridad de estas personas físicas cuando no se haya ejercido el debido control sobre ellos (art. 31 bis,1 párr. 2 CP EDL 1995/16398 ) supone un notable avance respecto de la atribución de responsabilidad directa y solidaria de la persona jurídica en cuanto al pago de la multa impuesta en sentencia al administrador de hecho o de derecho de la misma, de acuerdo con el art. 31,2 CP EDL 1995/16398 en su redacción vigente. Este precepto (que se suprime en el Anteproyecto de Reforma) había sido duramente criticado por la doctrina por suponer una clara quiebra del principio de personalidad de las penas en contra de la persona jurídica (la cual sufre la imposición de la pena pecuniaria por el hecho ajeno, y ello pese a la falta de criterios de atribución a la misma del hecho delictivo) y por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE EDL 1978/3879 ) con todas las garanas inherentes a dicho derecho en el supuesto de que la persona jurídica que finalmente va a asumir el pago de la pena de multa no hubiera sido parte en el proceso en que ésta fue impuesta.

En definitiva, la introducción de la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas mediante la fijación de los criterios tasados en virtud de los cuales se produce la extensión de la responsabilidad penal a la persona jurídica, así como la adopción de un sistema de “numerus clausus” de figuras delictivas respecto de las que puede operar esa extensión de la responsabilidad, o el establecimiento de un elenco de las penas que pueden ser impuestas a la persona jurídica implican un avance desde la perspectiva de la seguridad jurídica de las empresas y demás entidades colectivas que participan en la vida y tráfico económicos, al tiempo que limitan las posibilidades de ejercicio abusivo de la personalidad jurídica como mecanismo para ocultar actividades ilícitas y eludir responsabilidades por éstas.

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